SAPI, Unión Bolivariana de Escritores, Asociación de Actrices y Actores (ANAAV) y cooperativa de cineastas El Círculo de Tiza

Febrero de 2005 

Ley del derecho del Autor y la Autora (en primera discusión)

Para mayor información, vea artículo de Andrea Coa publicado en Rebelión              

Nota de Andrea Coa enviada a Debate Cultural:

Amigos de Debate Cultural:
Les estoy enviando un
documento que contiene, en los cuadros de la izquierda, los artículos del Proyecto tal como fueron aprobados en la Asamblea en primera discusión, y en los cuadros de la derecha se deja un espacio para que sean modificados tal como la gente considere conveniente y necesario, puesto que esta debe ser una ley participativa.

Lo único que no debe cambiarse es lo fundamental: Los derechos de Autor son Derechos Humanos, y deben estar en manos de los autores y no de las empresas; la Soberanía es irrenunciable, y no pueden acatarse convenios internacionales si violan nuestra Constitución. Esto plantea que, cambios soberanos en nuestra Ley traerá como inevitable consecuencia cambios en los convenios internacionales y organismos multilaterales.
La idea de elaborar un cuadro vacío al lado de cada artículo del Proyecto es justamente para que se puedan hacer sugerencias. Las personas interesadas pueden bajar el cuadro, hacer todas las sugerencias y luego enviarlas. Mucho sabremos agradecer que Debate Cultural tenga la amabilidad de centralizar las sugerencias que lleguen allá.

Prontamente la Asamblea Nacional llamará a las mesas de discusión, y para ese momento es conveniente tener ya algunas propuestas elaboradas.
Pero debemos buscar el consenso entre todas aquellas personas y organizaciones que deseamos una transformación revolucionaria.

Andrea Coa

Pueden enviar sus sugerencias a nuestra dirección: debatecultural@gmail.com

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Sección 1. Objeto

ARTICULO 1. Esta  Ley tiene por objeto desarrollar la protección a los Derechos del Autor y la autora garantizados en el artículo 98  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos conexos, como Derechos Humanos; la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; la protección de los derechos de los autores y autoras, de los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con el contenido de sus obras literarias, científicas o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, los derechos conexos, así como de las obras de ingenio distintas a la obra original y el acceso de la comunidad a los bienes culturales.

También se protegen las obras de autores extranjeros que sean realizadas, publicadas y registradas en el territorio de la república y las obras realizadas en territorio extranjero siempre y cuando haya reciprocidad.

Sección 2. Del alcance de la protección

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Nacional por conducto de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, y de todas las instituciones del Estado involucradas en la materia regida por esta Ley.

Esta protección cubre los derechos de los autores y las autoras de todas las obras del ingenio de carácter creador, tanto originales como derivadas; ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, y los derechos conexos de los artistas, modelos, intérpretes y ejecutantes de las obras de ingenio.

También están protegidos por esta Ley los derechos de los autores y autoras de obras póstumas, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en esta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra, y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

ARTÍCULO 3:

La protección a los derechos de los autores y autoras; y a los derechos de artistas intérpretes y ejecutantes, tiene también por objeto garantizar el disfrute de éstos como derecho al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social, garantizados en el Capítulo V, artículos 86 al 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección 3. Definiciones.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la interpretación del texto de esta Ley se entiende por:

Autores y Autoras de obras originales: A todas las personas naturales que participen en la creación de una obra por primera vez, sea esta individual o colectiva, tales como: libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, y otras unidades de software, documentación técnica y manuales de uso; conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; obras dramáticas o dramático musicales; obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; composiciones musicales con o sin palabras; obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; manuales de instrucciones, de operación o de procedimientos para el uso industrial; obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; obras de arte aplicado, fotografías, modelos o dibujos industriales; ilustraciones y cartas geográficas; planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, la topografía, a la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda la producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Autores y autoras de obras derivadas: Son todas las personas naturales que participen en la realización de obras distintas de la original, tales como traducciones, musicalizaciones, collages, arreglos, versiones, libretos, restauraciones, interpretaciones, correcciones cuando impliquen actividad creativa, más allá de los errores ortográficos, de las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales o colectivas;

Intérpretes: todas aquellas personas que interpretan obras literarias, musicales, educativas, teatrales, coreográficas, cinematográficas o publicitarias, tales como: actores y actrices, cantantes, bailarines y bailarinas de danza clásica, contemporánea y folklórica, dobladores de voces, incluidos los escenógrafos, traductores de películas y otras obras producidas originalmente en otros idiomas;

Artistas: Son todas aquellas personas que producen directamente una obra original, tales como pintores, dibujantes, actores y actrices, fotógrafos, escultores, arquitectos, payasos, y en general todas las obras de las artes existentes y las que se pudieran producir en el futuro;

Modelos: Son todas aquellas personas que, por medio de la exhibición de la totalidad o parte de su cuerpo, voz o silueta, muestran mercancías, obras de arte, servicios, u otros objetos tangibles o intangibles, con destino a ser exhibidas ante un público o ante espectadores privados;

Ejecutantes: Son todas aquellas personas que ejecutan uno o varios instrumentos musicales, o dispositivos de musicalización electrónica.

Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo 1º, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya suscrito o suscriba en el futuro, mientras La República conserve su adhesión a dichos convenios internacionales; y siempre que estos acuerdos y convenios no afecten el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de la oficina de Derechos de Autor, si las hubiere, del país de que se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.

Sección 4. De las obras de interés público.

ARTÍCULO 5 .- El Estado venezolano, por medio de las autoridades correspondientes, podrá adquirir, previo pago de indemnización al autor, aquellas obras que, por su carácter, deban destinarse al beneficio colectivo, tanto las destinadas a información acerca de salud pública, como textos escolares, ilustraciones, mapas, obras artísticas y musicales, para  facilitar el acceso a las mismas, a toda la población. Una vez adquiridas estas obras, la divulgación, por cualquier medio, de las mismas, estará sujeta a la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para garantizar la gratuidad de la enseñanza garantizada en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe la venta de dichas obras.

El Ministerio de Educación, deberá defender los derechos morales de las obras a que se refiere este artículo, sin perjuicio del derecho moral irrenunciable que tiene todo autor o autora sobre su obra.

Sección 5. De la titularidad de los Derechos.

ARTÍCULO 6.- El autor o la autora de una obra del ingenio tiene, por el solo hecho de su creación, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley sobre dicha obra.

ARTICULO 7.- Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de plasmar en soporte material el pensamiento del autor o la autora, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficiente para que se tome conocimiento de ella

ARTÍCULO 8.- Queda protegida la forma de expresión de las ideas del autor o la  autora, descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras en un soporte material.

El aprovechamiento industrial o comercial de las obras literarias y artísticas, científicas o técnicas,  podrá realizarse, siempre que se respeten los derechos morales y patrimoniales que corresponden a los autores y las autoras de dichas obras.

ARTÍCULO 9.- Es autor o autora de una obra, su creador o creadora. Cuando la obra fuese divulgada por una persona, natural o jurídica, distinta al autor o la autora deberá contar con la autorización del autor o la autora, realizada por escrito, que deberá registrarse por ante la Comisión Nacional de Derechos del Autor. Dicho registro es condición indispensable para su validez.

A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de seudónimos o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autora de la obra.

 

CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS PROTEGIDAS

Sección 1.

De las obras audiovisuales.

ARTICULO 10.-  Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que éste destina esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.

La calidad de autor o autora de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual.

Son coautores de la obra audiovisual hecha en colaboración:

_El director o la directora, o el realizador o realizadora

_El autor o autora del argumento o de la realización.

_El autor o autora del guión o los diálogos.

_El compositor o compositora de la música especialmente compuesta para la obra.

_Los coautores tienen el ejercicio colectivo de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra audiovisual realizada en colaboración, y el ejercicio individual en relación con sus respectivas contribuciones.

ARTÍCULO 11.- Para producir una obra audiovisual a partir de una preexistente, todavía protegida, el director o la directora, o el realizador o la realizadora de la nueva obra deberá contar con la autorización escrita del autor o  la autora de la obra originaria.

ARTÍCULO 12.- Si uno de los coautores o coautoras se encuentra impedido, por razones de fuerza mayor, a continuar en la coautoría de una obra, podrá autorizar a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, conservando sobre esta parte, el goce de los derechos que de ella se deriven, sin menoscabo del ejercicio de los derechos morales que tiene sobre su contribución en la obra.

Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia “standard”), ha sido establecida de común acuerdo entre El director o la directora, o el realizador o realizadora, y los coautores, por una parte, y el productor o productora por la otra.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores o coautoras puede disponer libremente de parte de la obra que constituye su contribución personal, para comercializarla en un género diferente.

ARTICULO 13. – El productor o la productora de una obra audiovisual es la persona natural que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

ARTICULO 14.- Los autores o autoras de la obra audiovisual podrán, por medio de pacto expresamente celebrado, ceder en forma parcial y temporal, el derecho de Comercialización sobre la obra audiovisual, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.  El productor o la productora debe ejercer los derechos morales sobre la obra, en cuanto respecta a la producción de la misma, sin perjuicio  del derecho moral del autor o la autora.

Sección 2. De las obras radiofónicas.

ARTICULO 15.- Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su transmisión por radio.

Es autor o autora de una obra radiofónica, la persona que realiza su creación intelectual.

Son coautores de la obra radiofónica hecha en colaboración:

El director o directora, o el realizador o realizadora.

El autor o autora del argumento o de la realización.

El autor o autora del guión o los diálogos.

El compositor o compositora de la música especialmente compuesta para la obra.

El director o la directora; o el realizador o la realizadora debe ejercer los derechos morales sobre la obra radiofónica, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor o productora.

Son aplicables a la obra radiofónica, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.

Sección 3. De los programas de computación.

ARTÍCULO 16.- Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación.

ARTÍCULO 17.- El autor o la autora del programa de computación es la persona natural que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

Los autores y las autoras del programa de computación podrán, por medio de pacto expresamente celebrado, ceder en forma parcial y temporal, el derecho de comercialización sobre la obra audiovisual, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.  El productor o la productora deberá ejercer los derechos morales, en cuanto respecta a la producción de la obra, sin perjuicio del derecho moral del autor o la autora.

CAPÍTULO 3

DE LA NATURALEZA DEL DERECHO DEL AUTOR Y LA AUTORA.

Sección 1. De los derechos morales y patrimoniales Correspondientes  al autor y la autora.

ARTÍCULO 18.- Los derechos morales del autor y la autora sobre su obra son derechos humanos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. En tal sentido, corresponde exclusivamente al autor o la autora la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer, ni comercializar, sin el consentimiento de su autor o autora, el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquel o aquella lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

El autor o la autora podrá ceder, a título gratuito u oneroso, mediante contrato redactado expresamente, los derechos patrimoniales sobre su obra, definiendo claramente el alcance de dicha cesión. La duración máxima de la cesión de los derechos patrimoniales no podrá exceder, en ningún caso, de dos (2) años.

La constitución del usufructo sobre el derecho del autor y la autora, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra, y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los herederos o herederas para divulgarla. En caso de que el autor o la autora fallecieran sin dejar herederos, los beneficios procedentes de sus derechos patrimoniales se destinarán al Fondo de Seguridad Social Colectivo del gremio al cual se encuentre afiliado el autor o la autora fallecido. Si el autor o la autora no estuviese afiliado a ningún gremio, la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora decidirá acerca del destino de dichos beneficios.

ARTÍCULO 19.- El autor o la autora de toda obra de ingenio tiene derecho a ser reconocido como tal. En el caso de que la obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor o autora, la obra deberá llevar las indicaciones correspondientes.

ARTÍCULO 20.- El autor o la autora tiene, frente al adquirente del objeto, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.

ARTÍCULO 21- Salvo acuerdo expreso en contrario, el autor o la autora de obras de arquitectura realizadas por encargo o bajo contrato no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor o la autora tendrá preferencia para realizar el estudio y realización de las mismas aún si la obra arquitectónica estuviera destinada a la utilidad pública, especialmente las edificaciones educacionales y de salud, culturales, artísticas y deportivas, en cuyo caso se obrará de acuerdo a las disposiciones del artículo 5º de esta Ley.

En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor o la autora, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor o la autora del proyecto original, sin prejuicio de las acciones judiciales que éste pueda realizar contra el contratante, por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 22.- El autor o  la autora de una obra tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTÍCULO 23.- El autor o la autora  puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales. 

ARTÍCULO 24: El autor o la autora goza del derecho exclusivo de comercializar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. El derecho patrimonial sobre las mismas corresponde al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a recibir una justa remuneración por su trabajo. Este derecho incluye los de comunicación y reproducción de dichas obras.

ARTÍCULO 25.- No puede emplearse, sin el consentimiento del autor o la autora, el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando exista peligro de confusión entre ambas.

Sección 2.

De la duración del derecho del  autor.

ARTÍCULO 26.- El derecho del autor y la autora dura toda la vida de éste y se extingue a cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte. Respecto a las obras póstumas, el derecho de autor se cuenta a partir del primero de enero del año siguiente al de la publicación de la obra.

Durante el período de duración del derecho del autor, en caso de que la obra sea comercializada por terceros éste tiene derecho a recibir, de los explotadores de su obra, como justa remuneración, un porcentaje no menor al cincuenta (50) por ciento de las ganancias que se obtengan de la comercialización de la obra. En el caso de la muerte del autor o la autora, este derecho patrimonial pasará a sus herederos o herederas.

ARTÍCULO 27.- Para las obras hechas en colaboración, los setenta y cinco años a que se refiere el artículo 25 comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador o la colaboradora que sobreviva a los demás.

No obstante, el derecho de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los setenta y cinco años contados a partir del primero de Enero del año siguiente al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 9º de esta Ley.

ARTÍCULO 28.-  El derecho del autor y la autora sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los setenta y cinco años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por la inscripción de la obra en el Archivo de Obras Inéditas.

Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento,  el derecho sobre la totalidad de la misma, se extingue a los setenta y cinco años contados a partir del primero de Enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

ARTÍCULO 29.- El derecho del autor y la autora dura toda la vida de éste y se extingue a cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte. Respecto a las obras póstumas, el derecho de autor se cuenta a partir del primero de enero del año siguiente al de la publicación de la obra.

Sección 3.

De la transmisión del Derecho del Autor y la Autora por su muerte.

ARTÍCULO 30.- A la muerte del autor o la autora, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

ARTÍCULO 31.- El autor o la autora puede constituir, por acto de última voluntad, un fideicomiso sobre el derecho del autor y la autora por todo el período de duración del mismo, o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la Ley de la materia. En caso de que el fideicomiso sea constituido a favor de niños, niñas o adolescentes, el tribunal de protección correspondiente deberá decidir acerca de la materia.

ARTÍCULO 32.- En caso de que el autor o la autora fallezca sin dejar herederos, el gremio, asociación o cooperativa al cual perteneciera el Autor o la autora fallecido se convierte en heredero forzoso de los derechos del Autor y la Autora. 

Sección 4. De la capacidad  en materia de Derechos del Autor y la Autora.

ARTÍCULO 33.-  Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ejercer los actos jurídicos relativos a las obras creadas por ellos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las mismas condiciones que los adultos.

El derecho del  autor niño niña y adolescente tiene la misma duración que el derecho de los adultos.

El autor y la autora niño , niña o adolescente disfrutará de una protección especial, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la protección de sus derechos se asumirá con prioridad absoluta.

ARTÍCULO 34. El entredicho o la entredicha por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar, por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él o ella, y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor o autora.

ARTÍCULO 35.- En caso de incapacidad de los herederos o herederas para la administración de los derechos de autor heredados, la entidad gremial, asociación o cooperativa correspondiente, deberá velar porque éstos sean recibidos a cabalidad por dichos herederos o herederas.

Sección 5. Del Derecho del Autor y la Autora en el matrimonio.

ARTÍCULO 36.- Cuando el autor o la autora que contraiga matrimonio el Derecho sobre sus obras corresponde a la comunidad conyugal, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil vigente en Venezuela.

En caso de divorcio, el Derecho del Autor no será divisible como el resto de los bienes de dicha comunidad.

A la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos del autor sobre las obras creadas durante el matrimonio se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere.

ARTÍCULO 37.- En el régimen de la comunidad legal de bienes, los beneficios económicos derivados de la Comercialización de una obra de ingenio, obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de Comercialización, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o autora, o a sus  herederos.

ARTÍCULO 38.- El derecho del divulgador o la divulgadora se extingue a los quince años contados a partir del 1º de Enero siguiente  al de la divulgación de la obra.

TITULO II

DEL CONTENIDO Y LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE COMERCIALIZACIÓN.

CAPÍTULO I

DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 39.- El derecho de comercialización de una obra del ingenio comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.

ARTÍCULO 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, cuando ésta es expuesta, realizada o interpretada para el disfrute de una persona natural o jurídica privada, y particularmente:

1. Las representaciones escénicas, las recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticas – musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma y procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.

3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica, Internet, u otro procedimiento análogo.

5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

7. La presentación,  y exposición públicas.

8.Los desfiles de modas.

9. Las cuñas comerciales.

10. El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.

En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.     

ARTÍCULO 41.- La reproducción consiste en la elaboración de copias totales o parciales de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público, sea por imprenta, dibujo, grabado, fotografía modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fotográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico o cualquier soporte que sea creado en el futuro.

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de comercialización puede conservar, mediante acuerdo expreso con el autor o la autora, los de comunicación pública y reproducción.

ARTÍCULO 42.- Salvo las excepciones que disponga esta Ley, es ilícita la comunicación, reproducción  o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor, la autora o sus herederos.

En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de las obras traducidas, adaptadas, transformadas, arregladas o copiadas por un arte o procedimiento cualquiera.

ARTÍCULO 43.- La titularidad de los derechos de comercialización de las obras creadas por encargo o bajo relación laboral, se obtendrá por contrato debidamente registrado de acuerdo con esta Ley, realizado entre el autor o la autora, y el artista intérprete y ejecutante; y el patrono.

CAPÍTULO II

DE LOS LÍMITES  DE LOS DERECHOS DE COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 44.- Son comunicaciones lícitas:

Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.

Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.

Las efectuadas con fines exclusivamente científicos, académicos y didácticos, o en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.

ARTÍCULO 45.-  Son reproducciones lícitas:

La reproducción de cualquier obra con la autorización del autor y la autora.

La reproducción de una obra impresa, sonora o audiovisual, siempre que sea utilizada para la utilidad personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.

 La reproducción por medios reprográficos, de las obras con fines de utilidad pública, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5º  de esta Ley.

La reproducción individual de una obra por bibliotecas y archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir un ejemplar en plazo y condiciones razonables.

La reproducción de una copia del programa de computación, con fines de resguardo y seguridad.

La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los efectos de su utilización por el usuario lícito.

La reproducción de una obra para fines judiciales o administrativas, en la medida justificada con el fin que se persiga.

La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de estudio, siempre que no exista fines de lucro.

La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

ARTÍCULO 46.- El autor o la autora de una obra musical puede utilizar, como letra o libreto de éste, pequeñas partes de un texto literario de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto, por su género, no deba considerarse escrito especialmente para el fin indicado.

ARTÍCULO 47.- La divulgación de una obra con fines de lucro, sólo debe realizarse con autorización por escrito del autor o la autora de la misma. En el escrito deberá especificarse la remuneración del Autor o Autora, los intérpretes, ejecutantes, artistas y otro personal que participe en la obra,  debe registrarse en el Registro Nacional de Derechos del autor y la autora, y entregar copia firmada del escrito a cada uno de los sectores participantes en la divulgación. 

ARTÍCULO 48.- Siempre que se indique claramente el nombre del autor o la autora, es lícita también:

La difusión por la prensa, o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público, pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.

La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor o la autora el derecho de publicar o autorizar la publicación de sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.

ARTÍCULO 49.- A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la información.

TÍTULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera. Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de comercialización.

ARTÍCULO 50.- El derecho de comercialización puede ser cedido a título gratuito u oneroso,  y revertirá a su titular, o a sus herederos, al extinguirse el derecho del cesionario o la cesionaria.

Es ilícito todo contrato de cesión de derechos exclusivos, y cuando exceda el alcance y los plazos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 51.- Los derechos de comercialización son independientes entre sí, y en consecuencia,  la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa.

ARTÍCULO 52.- Es válida la cesión, por parte del autor o la autora, de los derechos de comercialización de obras futuras, si se las determina particularmente o por su género. La duración de esta cesión no podrá ser mayor de dos (2) años, en el caso de las obras artísticas y musicales, audiovisuales y literarias, y de diez (10) años, en el caso de obras cinematográficas,  científicas, tecnológicas, y todas aquellas obras que impliquen inversión por parte de las empresas contratantes, con el fin de garantizar a las mismas la obtención de beneficios que compensen dicha inversión.

ARTÍCULO 53.- Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de comercialización y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito  y registrados en el Registro de los Derechos del Autor y la Autora. El autor o la autora deberá recibir un ejemplar original del Contrato.

La misma norma rige para los contratos de representación, y todos aquellos convenios que vinculen a intérpretes, ejecutantes, modelos, artistas y otros beneficiarios de la protección de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra, no produce, en favor del adquirente, la cesión de los derechos de comercialización correspondientes al autor y la autora.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra. En caso de que la obra sea expuesta públicamente con fines comerciales, el autor deberá recibir el quince por ciento (15%) del beneficio obtenido por el expositor de la misma.

En caso de reventa en subasta pública de obras de artes plásticas, o por medio de un agente profesional en obras de arte, el autor o la autora y a su muerte, los herederos o herederas, mientras no se hayan extinguido los derechos patrimoniales de la obra, goza del derecho irrenunciable de percibir el quince por ciento (15%) de las ganancias de la reventa. La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, podrá ser realizada por el autor o la autora, por agente expresamente autorizados por éstos, o encomendada a una entidad de gestión colectiva.

Sección segunda.

De la remuneración del cedente.

ARTÍCULO 55.- En lo que concierne a la publicación de libros, aún los contemplados en el artículo 5º de esta Ley, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija por cada edición, cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias, de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra, de ediciones de lujo con tiraje limitado, de álbumes para niños, de ediciones populares, de libros de oraciones y de traducciones, siempre que el autor o el traductor convinieren en ello.

ARTÍCULO 56.- En el caso de autores y autoras que tengan contratos específicos con editores, se puede convenir en una remuneración fija a plazos convenidos que pueden ser mensual o anual. La diferencia entre esta remuneración fija y las ganancias obtenidas por el editor, se cancelarán a fin de cada año.

Sección Tercera.

De la transferencia de los derechos cedidos

ARTÍCULO 57.- Es ilícita la transferencia a terceros, de los derechos cedidos, a menos que sea con el consentimiento del autor o la autora, dado por escrito, aún en el caso de la enajenación o quiebra del fondo de comercio del cesionario, debidamente registrado.

Sección Cuarta.

Del derecho de revocar la cesión.

ARTÍCULO 58.- El autor o la autora, aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los herederos de éste, el derecho de revocar la cesión,  siempre y cuando se indemnice al cesionario. En el caso de que existiere violación, por parte del cesionario, de los derechos morales del autor, o si existiere incumplimiento parcial o total del contrato por parte del cesionario; el autor tiene derecho a exigir del cesionario una indemnización por daños y perjuicios.

Sección Quinta.

De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas por encargo.

ARTÍCULO 59.- Los autores y las autoras de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo ceden al patrono el derecho de comercialización y la autorización para que éste pueda divulgarla por una vez, en el caso de obras escritas, o por un tiempo que en ningún caso deberá exceder de diez (10) años, según la naturaleza de la obra. En todo caso, los contratos de comercialización de obras deben ser registradas por ante la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora.

Con respecto a la cesión a que se refiere este artículo,  las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes, la negociación se realizará respetando las disposiciones del artículo 5º de esta Ley.

Sección Sexta.

De la gestión colectiva de derechos patrimoniales.

ARTÍCULO 60.- Toda organización o agrupación de autores y autoras; de artistas, intérpretes y ejecutantes, puede convertirse en entidad de gestión colectiva, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de los Derechos del Autor y la Autora.

ARTÍCULO 61.- Las entidades de gestión colectiva existentes hasta la fecha en que esta Ley sea sancionada, deberán legitimarse adaptando sus estatutos al marco constitucional, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial. A tal efecto, dichos estatutos deberán garantizar la participación protagónica de sus asociados en todas las actividades de la entidad, la transparencia de su gestión y la contraloría social de sus actividades.

Será lícita la existencia de más de una entidad de gestión colectiva por cada rama, en todo el país. Cada entidad deberá tener oficinas en las poblaciones en las cuales residan sus afiliados.

Los autores podrán gestionar personalmente la, negociación y recaudación de los emolumentos provenientes de los derechos patrimoniales derivados de sus obras, convenir individualmente con agentes especializados, o encomendarlo a una entidad de gestión colectiva.

La Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora podrá autorizar o revocar la actuación de una Entidad de Gestión Colectiva.

ARTÍCULO 62.- Las Comisión Nacional de los Derechos del Autor, en negociación pública y transparente con las entidades de gestión colectiva autorizadas, establecerán una tabla de tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de Comercialización o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan el repertorio de dichas entidades.

Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas en un medio masivo de comunicación, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del momento de su fijación.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN.

Sección 1.

Del contrato de representación.

ARTÍCULO 63.- El contrato de representación es aquel mediante el cual el autor o la autora  de una obra de ingenio, los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus herederos o herederas, ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen ambas partes.

El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado representaciones públicas, que no debe exceder de un (01) año.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 64.- El contrato no confiere al empresario o la empresaria de espectáculos ningún  monopolio de comercialización. Se prohíbe la exclusividad para la comercialización de las obras a quienes no sean autores o autoras.

ARTÍCULO 65.- La cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, puede ser parcial o cubrir la totalidad de la obra cedida.

ARTÍCULO 66.- La cesión del derecho de radiodifundir no implica la de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, en cada una de sus estaciones.

La cesión del derecho de  comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra a través de altoparlantes o pantallas, o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.

ARTÍCULO 67.- El empresario o la empresaria de espectáculos, se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor o la autora.

ARTÍCULO 68.- El empresario o la empresaria están autorizados, con anterioridad a la representación de la obra, a dar a conocer la obra a los críticos y suministrar su argumento a la prensa.

Sección 2.

Del contrato de edición

ARTÍCULO 69.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o la autora de una obra del ingenio o sus herederos ceden el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra a una persona llamada editor o editora, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

ARTÍCULO 70.- El contrato de edición debe indicar el número de los ejemplares que constituyen cada edición de la obra, y la remuneración que el autor o la autora percibirá por cada edición.

ARTÍCULO 71.- En el caso de la comercialización de obras fuera del territorio de la República, la remuneración de los Autores y las Autoras deberá ser proporcional al beneficio obtenido, en los términos convenidos por las partes. A falta de acuerdo entre las partes, dicha remuneración será establecida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 72.- El autor o la autora debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que se permita la producción normal. Salvo imposibilidad de orden técnico, el autor o la autora conserva la propiedad del objeto que suministre al editor o la editora en cumplimiento de la obligación precedente, pero la responsabilidad del editor o la editora por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.

ARTÍCULO 73.- El autor o la autora tiene la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.

Mientras no esté publicada la obra, el autor o la autora puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquella.

ARTÍCULO 74.- El editor o la editora no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del autor o la autora. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos, a menos que éstos últimos se hayan puesto deliberadamente.

ARTÍCULO 75.- Cuando el carácter de la obra requiera que se la ponga al día para una nueva edición, autorizada por el autor o la autora o sus herederos, y éste se viera imposibilitado de realizarla, el editor o la editora  puede encargar dicha actualización a peritos en la materia, pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.

ARTÍCULO 76.- El editor o la editora debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión, en las condiciones y en el tiempo establecidos en el contrato.

En cada uno de los ejemplares debe figurar el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor o la autora, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor o la traductora y el título que, en su idioma original, tiene la obra traducida.

ARTÍCULO 77.- Todo libro publicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberá tener, en cada ejemplar el número de edición, y el número del ejemplar y el número de ejemplares editados.

ARTÍCULO 78.- Si dentro del plazo estipulado en el contrato el Editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, se considera rescindido el contrato, procede la devolución del objeto que hubiere entregado al editor o a la editora, y también la indemnización por daños y perjuicios cuando el editor o la editora no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable.

ARTÍCULO 79.- La muerte del autor o la autora antes de la conclusión de la obra, resuelve de pleno derecho el contrato, cuando éste se refiera a las obras futuras del autor. Si se tratara de la reproducción de una obra ya concluida, a la muerte del autor o la autora, sus herederos decidirán acerca de la continuación o no de la cesión.

ARTÍCULO 80.- La quiebra del Editor o la Editora produce la resolución del contrato.

El pago de la deuda que tenga éste con el Autor o la Autora, será efectuado mediante la venta, en subasta pública, de activos de la empresa que se ha declarado en quiebra.

Sección 3. De los concursos.

ARTÍCULO 81.- La realización de concursos literarios, artísticos, científicos o de obras de ingenio de cualquier índole requiere de la autorización por parte de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, que reglamentará lo concerniente a las bases de los concursos, los jurados, los tiempos de recepción de obras y los montos de los premios. En caso de incumplimiento de esta obligación el concurso no generará derecho alguno al que lo haya promovido.

Cuando un concurso, dentro de sus bases, estipule un contrato de edición, de reproducción, de representación o cualesquiera otra formas de trabajo dependiente, dicho contrato deberá regirse por las normas al respecto establecidas en esta Ley.

Sección 4.

De la cesión de artículos periodísticos

ARTÍCULO 82.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño o la dueña del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de Comercialización del cedente.

ARTÍCULO 83.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o la autora o un seudónimo, el cesionario o la cesionaria no puede modificarlo, y si el dueño del periódico o la revista lo modifica, sin consentimiento del autor o la autora, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 84.- Si un artículo cedido no fuere publicado en el plazo estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el autor o la autora puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

ARTÍCULO 85.-Lo establecido en la presente Sección se aplica análogamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicados en un periódico o revista.

Sección 5.

 De los escritores dramaturgos, guionistas y libretistas

ARTÍCULO 86.- Son dramaturgos aquellos escritores que se dedican a crear o adaptar obras dramáticas para teatro, cine o televisión. Son guionistas aquellos escritores que se dedican a escribir o adaptar obras especialmente para cine. Son libretistas aquellos escritores que elaboran los diálogos para ser asignados a los actores, actrices e intérpretes de una obra audiovisual.

ARTÍCULO 87.- La remuneración de los dramaturgos, guionistas, y libretistas será convenido en el contrato entre las partes y puede consistir en un pago único por la conclusión de la obra, más un porcentaje por derechos de autor que no será inferior, en ningún caso, al quince por ciento (15%) sobre los beneficios que produzca su obra, por toda la duración de sus derechos de autor. En el caso de las obras de otros autores que sea transformada en obras dramáticas, este porcentaje será dividido en dos partes iguales, y asignada una a cada uno.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DEL AUTOR.

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS CONEXOS DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES.

ARTÍCULO 88.- Se entiende por Derechos Conexos, los derechos morales y patrimoniales adquiridos por los artistas intérpretes, ejecutantes y modelos, al formar parte de una obra, evento o espectáculo en el cual su voz, su imagen total o parcial, y su interpretación generen valor agregado al producto artístico, bien o servicio comercializado.

La protección prevista para los derechos conexos al derecho del autor no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

ARTÍCULO 89.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores o las autoras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, incluso las acciones y procedimientos relativos a los límites de los derechos de comercialización contemplados en el Título II de esta Ley.

ARTÍCULO 90.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes, y sus herederos, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones, aún cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier mutilación o deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

ARTÍCULO 91.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen en una obra audiovisual tienen derecho a que su imagen permanezca en dicha obra.

El artista, intérprete o ejecutante que padezca la violación a este derecho de imagen, tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios proporcional a la violación de su derecho.

ARTÍCULO 92.- La duración de la protección concedida a los artistas, intérpretes o ejecutantes, será de toda la vida del artista y 75 años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de Enero del año siguiente a la actuación, o de la publicación sonora o audiovisual de la actuación.

ARTÍCULO 93.- En el caso de las interpretaciones, ejecuciones, o representaciones realizadas por encargo o bajo relación laboral, el número de las interpretaciones, ejecuciones o representaciones deberá indicarse en el contrato escrito convenido entre las partes. Igualmente deberá indicarse en el contrato la tarifa a pagarse a los intérpretes, ejecutantes y artistas por cada repetición de la obra.

Los actores y las actrices que realicen doblaje de voces, o traducciones, en obras sonoras o audiovisuales devengarán una remuneración, convenida en contrato, tanto para el territorio nacional como para la comercialización internacional.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS CONEXOS DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES DE LAS OBRAS EXPORTADAS

ARTÍCULO 94.- En el caso de la exportación de dichas obras, la remuneración a los artistas, intérpretes y ejecutantes, se realizará cada vez que la obra sea divulgada o comunicada.

ARTÍCULO 95.- Las remuneraciones a los artistas, intérpretes y ejecutantes de las obras audiovisuales comercializadas en el extranjero deberán ser proporcionales al beneficio obtenido en los términos convenidos por las partes. A falta de acuerdo de las partes, dicha remuneración será establecida por la autoridad competente.

Este mismo procedimiento se utilizará para los contratos de cesión del derecho de reproducción, fijación o comunicación al público de la obra.

TÍTULO V.

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS DEL AUTOR Y LA AUTORA

ARTÍCULO 96.- Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley deberán inscribirse en el Registro de los Derechos del Autor y la Autora. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando proceda, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO  II

DEL ARCHIVO NACIONAL DE OBRAS INÉDITAS

ARTÍCULO 97.- A los efectos de la creación de una base de datos de obras de ingenio, así como de la protección de los derechos de los autores y autoras de obras de ingenio, tomando en cuenta la gran velocidad con que se difunden éstas debido a los adelantos tecnológicos, se crea el Archivo Nacional de Obras Inéditas

ARTÍCULO 98.- La inscripción en el Archivo de obras Inéditas será realizado por el autor o la autora ante la Comisión Nacional de Derechos del Autor, y consistirá en el depósito de un ejemplar de la obra en un empaque sellado, o equivalente, cuando se trate de obras contenidas en discos compactos o disquetes, cintas magnetofónicas o cualquier otro instrumento de fijación de obras que pueda producirse en el futuro, del cual se le entregará un recibo certificado al autor o la autora que realice la consignación.

La Comisión Nacional de Derechos del Autor y la autora deberá crear un sistema computarizado de suscripción de autores y autoras al Archivo de Obras Inéditas con el fin de agilizar el sistema de inscripción de obras.

ARTÍCULO 99.- Para la inscripción en el Archivo de Obras Inéditas, el autor o la autora deberá cancelar __________ unidades tributaras cuando se trate de una sola obra.

Para la suscripción de obras futuras, para cuyo depósito por medios electrónicos sea necesaria la utilización de una contraseña, la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la autora deberá establecer un sistema eficiente y justo para la cancelación de los costos de dicho depósito.

La inscripción de una obra en el Archivo de Obras Inéditas constituye una prueba desvirtuable de la. titularidad sobre la obra al autor que realizare dicha inscripción.

CAPÍTULO III

DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN REGISTRARSE

Sección 1. Del registro de Contratos, reglamentos y otros documentos

ARTÍCULO 100.- Deben registrarse con las formalidades establecidas en esta Ley y su Reglamento, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente, los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos.

Los derechos de registro correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere esta Ley, salvo la inscripción en el Archivo de Obras Inéditas, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.

ARTÍCULO 101.- Los autores y las autoras, artistas, productores y productoras, divulgadores o divulgadoras de las obras y de los productos protegidos por esta Ley, o sus herederos, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento.

El Registro de Derechos del Autor y la Autora remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

ARTÍCULO 102.- Las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de los Derechos del Autor y la Autora, así como sus reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento. Los agentes y representantes culturales, artísticos y literarios, deberán también inscribirse en el Registro de Derechos del Autor y la Autora.

ARTÍCULO 103.- Tanto los registros,  como toda la normativa interna, los contratos de representación, y demás documentos de las entidades de gestión colectiva que establezca el Reglamento, serán evaluados para ser autorizados o no por la Comisión Nacional de Derechos del Autor. Para el otorgamiento de la autorización, los documentos presentados deberán cumplir con las estipulaciones de esta Ley y su reglamento.

En todo lo no previsto en esta Ley o en su reglamento, se aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.

Sección 2. De las Exoneraciones

ARTÍCULO 108.- Para el otorgamiento de los derechos de Comercialización a asociaciones cooperativas, se procederá a la exoneración de los derechos de registro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cooperativas.

También se exonera del pago de los derechos de registro y del archivo de obras inéditas,  a los niños, las niñas y los adolescentes que tengan menos de dieciocho años

TÍTULO VI

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL AUTOR  Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I

ACCIONES  CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 109.- El autor o la autora que hubiere sido víctima de una violación de sus derechos, podrá pedir al Tribunal competente que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor o la infractora.

Para la efectividad de la prohibición, el Tribunal conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención, e impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. Esta sanción consistirá en la confiscación de los objetos materiales que contengan la obra reproducida violando los derechos del autor, y multa que no será inferior a diez mil unidades tributarias. Esta multa es convertible en arresto proporcional a razón de una unidad tributaria por cada día de arresto.

ARTÍCULO 110.- El autor o la autora puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Tribunal determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 111.- El titular de los derechos de Comercialización previstos en esta Ley que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Tribunal competente que ordene la confiscación, destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que estos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción y comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de Comercialización indicados.

Si una parte del aparato de que se trate puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, La Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora puede exigir que se haga la separación de esta parte, para que sea destinada a un servicio público o comunitario, o para ser enviada a un museo estatal, si éste tuviera particular mérito artístico.

ARTÍCULO 112.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones y experticias, así como cualquier otro medio de prueba.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Tribunal competente o por la autoridad policial a quien la Comisión requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo.

ARTÍCULO 113.- A solicitud de la parte interesada, el Tribunal competente podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios medios masivos de comunicación escrita, radial o audiovisual

ARTÍCULO 114.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también en cuanto sean pertinentes a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 115.- En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción, se decretarán las medidas previstas en  esta Ley, los ejemplares o copias hayan sido reproducidos sin la autorización del titular del derecho. O cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad.

ARTÍCULO 116.-Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sea pertinente a la defensa del derecho sobre el título de una obra..

ARTÍCULO 117.- Cuando se realicen espectáculos públicos en los cuales se comunique obras protegidas por esta Ley, la persona responsable del espectáculo deberá acreditar ante la autoridad competente para el control de espectáculos, o ante aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que acredite, por escrito, la condición de cesionario, cesionaria o titular  de la licencia de uso del respectivo derecho.

La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia.

CAPÍTULO II

SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 118.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho meses todo aquel que con intención y sin tener derecho emplee el título de una obra, o comunique, parcial o íntegramente una obra del ingenio, ediciones de obras, fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o a las imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a las fotografía, o distribuya ejemplares de obras de ingenio protegidas por esta Ley, inclusive ejemplares de fonogramas, o retransmita una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

ARTÍCULO 119.- Será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años todo aquel que, con intención y sin derecho reproduzca, en forma original o elaborada, , íntegra o parcialmente, obras de ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía, o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier manera en circulación reproducciones ilícitas, o se atribuya sin derecho la autoría de de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.

ARTÍCULO 120.- En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, o sus cesionarios, o a quien introduzca en el país, exporte, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

ARTÍCULO 121.- Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de autoría, o con deformación, mutilación u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro el decoro o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.

ARTÍCULO 122.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada, salvo cuando los hechos delictivos afecten las disposiciones de los artículos 4º y 5º de esta Ley.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS  DEL AUTOR Y LA AUTORA

Sección 1. De la Comisión y sus atribuciones.

ARTÍCULO 123.- Se crea la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, como órgano de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, para velar por el cumplimiento de los derechos de los autores y autoras de obras de ingenio, consagrados en esta Ley y su Reglamento.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

La Comisión  Nacional de Derechos del Autor y la  es un órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual; como parte del Sistema Nacional de Propiedad Intelectual de la República Bolivariana de Venezuela.

La condición de miembro de esta Comisión acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 124.- La Comisión Nacional de Derechos del Autor tendrá las atribuciones siguientes:

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, y su Reglamento.

Participar en la formulación de políticas y planes nacionales y en los lineamientos a seguir en materia de Derechos de Autor y Autora.

Nombrar a los Comisionados Regionales de Derechos del Autor y la Autora, y trazar  los lineamientos a seguir por éstos.

Conocer las denuncias de violación de Derechos del Autor y la Autora, tomar las medidas que sean de su competencia para garantizar su cumplimiento, aplicar las sanciones previstas en este Título y hacer seguimiento a los juicios civiles o penales que involucren estos derechos.

Llevar y custodiar el Registro de los Derechos del Autor y el Archivo de Obras Inéditas, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, colegiadas y gremiales, y otras personas naturales y jurídicas que realizan la gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

Garantizar la existencia de un permanente flujo de información y colaboración entre los autores y autoras , el Servicio autónomo de la Propiedad Intelectual, y los ministerios de Educación, Cultura y Deportes, Ciencia y Tecnología, Salud y Desarrollo Social y Relaciones Exteriores.

Participar, junto con las instituciones estatales correspondientes, en la elaboración de una política de estímulo a la producción de bienes y servicios culturales y científicos, y la integración de los creadores y creadores al sistema de seguridad social de la Nación. Dentro de este estímulo a la producción cultural, se privilegiará el apoyo a las cooperativas y otras unidades productivas de carácter solidario y participativo.

Asesorar y participar en la toma de decisiones que, con respecto a los Derechos Del Autor, realice nuestro país en el ámbito de los convenios internacionales que hayamos firmado, y los que estén por firmarse.

Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales en materia de Derechos de Autor y Autora.

Atender los planteamientos y recibir las propuestas que, en función del cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Constitución Bolivariana, envíen los autores y autoras, y darles oportuna respuesta.

Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre los autores y las autoras y las entidades de gestión colectiva entre éstas y sus miembros; entre los autores y las autoras y los agentes literarios o representantes autorizados, y entre las entidades de gestión y titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

Sección 2.

De la competencia  de la Comisión para aplicar sanciones.

ARTÍCULO 125.- Las sanciones aplicables a las entidades de gestión colectiva podrán ser:

1.Amonestación privada y escrita;

2.Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor o la infractora.

Multa que no será inferior a diez mil unidades tributarias, de acuerdo a la gravedad de la falta.

Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y cancelación definitiva de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

ARTÍCULO 126.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Comisión Nacional del Derecho Del Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto Reglamento de la presente Ley. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza, se puede imponer el doble de la multa.

ARTÍCULO 127.- De las decisiones de la Comisión Nacional del Derecho del Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita la Comisión, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 128- El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la autora.

Sección 3.

De los miembros de la Comisión,

ARTÍCULO 129- Los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Del Autor serán nombrados de la siguiente manera:

a)     Uno por el Ministerio de Producción y el Comercio.

b)     Uno por el Ministerio de Educación y Deportes.

c)     Uno por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d)     Uno por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

e)    Cinco (5)  por los Autores y las Autoras como producto de asambleas de ciudadanos y ciudadanas, realizadas de acuerdo a lo que estipule el Reglamento de la presente Ley.

f)    El Director o Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual es miembro legítimo de la Comisión.

CAPÍTULO 2

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Y LOS COMISIONADOS REGIONALES

ARTÍCULO 130. La Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora tendrá una Dirección Ejecutiva, que ejercerá las siguientes atribuciones:

a)     Recoger y elevar a consideración de la Comisión los proyectos de políticas y planes nacionales procedente de la comunidad organizada, en el área de Derechos del Autor y la Autora.

b)     Prestar apoyo técnico a los Comisionados Regionales.

c)       Elaborar y mantener actualizada una base de datos de  autores y obras que existan en el  país, divulgadas e inéditas, de las entidades de gestión colectiva, representantes, agentes, gremios, colegios profesionales, cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas y microempresas relacionados con la materia de Derechos del Autor y la Autora.

d)      Coordinar, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la autora, lo relativo al Registro de Derechos del Autor y la Autora, y el archivo de obras inéditas.

e)     Recogerlas propuestas provenientes de la comunidad, relativas a la seguridad social de autoras y autores, así como las propuestas de incentivo y apoyo económico, y elevarlas a la comisión.

f)      Desarrollar proyectos de investigación y capacitación del personal interno, y de la comunidad en general, respecto al tema de los Derechos del Autor y la Autora.

g)     Elaborar el proyecto de presupuesto interno para ser conocido a la Comisión.

h)     Administrar el presupuesto interno de la Comisión.

i)     Cualesquiera otras que establezca el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 131.- La Comisión Nacional de Derechos del Autor nombrará Comisionados Regionales, con oficinas en las ciudades de mayor población e importancia económica y cultural, con las siguientes atribuciones:

a) Llevar a las regiones la política trazada por la Comisión en relación a Derechos del Autor y la Autora.

b) Abrir y coordinar en las regiones las oficinas de Registro de Derechos del Autor y la Autora y el Archivo de Obras Inéditas.

c) Recibir las propuestas, críticas y sugerencias de los autores y las autoras y sus organizaciones acerca del tema de su competencia, recibir las denuncias, elevarlas a la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, y darles oportuna respuesta a los autores y autoras proponentes o denunciantes.

d) Elaborar el proyecto de su presupuesto y elevarlo a la comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora.

e) Administrar el presupuesto regional y rendir cuenta del mismo ante la Comisión Nacional.

f) Otras que la Comisión Nacional le otorgue.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 132.- Son competentes para conocer los asuntos judiciales relativos al Derecho del Autor y la Autora, y demás derechos protegidos por esta Ley, a petición de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la autora, los Juzgados ____________________________ en el territorio de toda la República,  según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Municipio.

 

ARTÍCULO 134.- Se deroga la Ley Sobre el Derecho de Autor sancionada del 1º de Octubre de 1993 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

ARTÍCULO 135.- Esta Ley tendrá validez a partir del momento de ser publicada en Gaceta Oficial, y su Reglamento deberá ser elaborado en un lapso no menor de 30   y no mayor de noventa días hábiles a partir de dicha publicación. Una vez dictado el Reglamento, las entidades de Gestión Colectiva que están en funcionamiento actualmente, deberán revisar sus estatutos para adecuarlos a esta Ley, y al Reglamento, para poder continuar su funcionamiento, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.

ARTÍCULO 136.- Se crea la Comisión Nacional Transitoria de Derechos del Autor, con las función de participar, junto con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en la realización de todas las actividades concernientes a la reorganización del sistema de Derechos del Autor, para adecuarlas a la presente Ley;  elaborar el Reglamento de la Ley y cumplir con todas las atribuciones de la Comisión Nacional de Derechos del Autor y la Autora, hasta tanto ésta sea nombrada de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Esta comisión está conformada por:

ARTÍCULO 137.- La vigencia de la Comisión Transitoria de Derechos del autor es de dieciocho meses a partir de su creación, y será sustituida por la Comisión nombrada de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Este lapso de vigencia podrá ser prorrogado por un año, una sola vez.