Alfredo Torrealba

Asesor de la Comisión de Contraloría Social de la Asamblea Nacional

segulac38@hotmail.com

El Artículo 39 de La Ley de la Función Pública: El pecado del racionalismo constructivista en la Asamblea Nacional desde 1999 hasta el año 2005

mayo de 2006

RESUMEN

Desde el año 2000, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se ha debatido en un gran esfuerzo por construir un conjunto de leyes que estuvieran en perfecta relación con los nuevos principios de la Constitución de 1999. Gracias a ese esfuerzo que denota una nueva voluntad legislativa hoy se ha rediseñado casi en su totalidad el sistema político venezolano, sin embargo, dentro de la totalidad de las leyes sancionadas en el período 2000-2005, existen elementos que nos sugieren que no ha sido muy consecuente la voluntad de la fracción mayoritaria oficialista de la Asamblea Nacional con respecto a los principios constitucionales e, incluso, a las interpretaciones más elocuentes de las expectativas de la sociedad civil venezolana. La razón de fondo de esta circunstancia podría encuadrarse en que la acción legislativa de los diputados compagina con un moderno racionalismo constructivista que podría hallarse en una interpretación reflexiva, abstracta e introspectiva sobre las leyes sancionadas en ese período y a la presencia de ciertos artículos en esas leyes. Esta tendencia, aparte de insinuar cierta fractura entre los deseos de la sociedad civil venezolana y la visión política de los diputados de la Asamblea Nacional, también apunta a que aún subsisten elementos propios de la IV República que no han podido ser arrancados de raíz dentro del Poder Legislativo, el cual, sigue inclinándose por crear leyes del Estado a la Sociedad, cuando debería ser todo lo contrario desde la óptica soslayada de la sociología jurídica y la democracia participativa. Y aunque los mismos representantes de la Asamblea Nacional mencionan hoy por hoy que esos aspectos ya han sido superados, en el presente informe procuraremos desmontar esa tesis. 

Palabras Clave 

  • Sociología Jurídica.

  • Racionalismo Constructivista.

  • Democracia Participativa.

  • Ruptura Epistemológica.

  • Desarrollo Social.

INTRODUCCIÓN

En la década de los ochenta, dentro del ámbito laboral venezolano apareció una novedosa figura de empleado que no era propia ni de la administración privada o pública y, a medida que se acercaba el nuevo siglo, se expandía por todas las organizaciones del país hasta el punto de hacerse habituales. Los contratados, eran la nueva cara del empleo y venían a desempeñar labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo. El servicio que prestaban era variado: desde administrativos hasta profesionales y técnicos; pero su mayor característica era que la institución auspiciante podía adquirir y prescindir de los contratados de forma expedita y sin inconvenientes, por cuanto el acuerdo laboral se entablaba en un nivel muy por debajo del alcance de las leyes laborales nacionales, es decir, en un simple contrato entre partes. La necesidad del trabajador por conseguir empleo y la de la empresa o institución por salvaguardar sus intereses, coincidieron en los contratos como mecanismos idóneos para satisfacer, al menos, algunas de las expectativas encontradas. Sin embargo, en la relación patrono-trabajador, el contrato favorecía decididamente al patrono, por cuanto éste se descargaba de una serie de compromisos laborales exigidos por la ley laboral, la cual, tan sólo instaba a los patronos a reconocer mayores beneficios económicos a los empleados “fijos”[1].

En Venezuela, el régimen de los contratados fue tan efectivo que incluso se evidenció, como veremos más adelante, el que se contrataran recursos humanos para puestos de trabajo que, incluso, debían pertenecer a empleados “fijos”. Esta modalidad, para las empresas privadas y las instituciones públicas, fue la respuesta alterna idónea para adquirir fuerza productiva a menor costo. Ya para las postrimerías de los años noventa, la situación de los contratados en Venezuela se había vuelto un problema a la par de la necesidad de reducir el déficit presupuestario en la administración pública y, en general, los gastos públicos y las políticas de disminución de la máquina estatal, sin contar las transformaciones de los sistemas productivos y la consecuente mudanza de las formas de empleo (estas ideas se pueden confrontar con lo dicho por <<CFR.->> SARAVIA: 1997).

Ahora bien, el proceso constituyente de 1999 estableció que el nuevo Estado venezolano debía caracterizarse por una nueva relación entre el Estado y el ciudadano, de forma tal que éste no quedara condenado, una vez más, al mismo papel relegado en la construcción misma del Estado tal como lo suponía la constitución de 1961. En ese sentido, el Estado inició el proceso de adecuación de las instituciones públicas del país a las ideas rectoras de la constitución y, en su cometido, se enfocó también en la relación patrono-trabajador, como elemento determinante para consolidar los principios constitucionales que se referían al desarrollo social[2] del pueblo venezolano.

Los temas laborales de la función pública fueron desarrollados en la sección III del capítulo IV de la constitución de 1999, y como novedad se trató el problema de los contratados en la administración pública. Muy lejos de olvidar el escabroso tema, la constitución en su artículo 146[3] puso orden, al menos, para comprender cómo debía entenderse a los contratados. Sin embargo, con la lectura de éste artículo se hizo evidente que el constituyente deseaba que el tema, si en un futuro fuera tratado, recayera en una ley. Así, quienes sentían interés político, no jurídico, por el status laboral de los contratados deberían esperar hasta el 2001 cuando por ley habilitante el país conoció la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esa ley se desarrolló a fondo el tema del régimen de los contratados, sin embargo, si hacemos uso de la interpretación politológica, el artículo 47 no tenía razón de ser. Por cuanto sugería que el esfuerzo de los empleados no era objeto de interés para el Estado. En sentido, cuando se estableció que esa ley sería reformada en el 2001, algunos sectores venezolanos se interesaron por modificar la totalidad de ese artículo y recomponerlo dentro del contexto de las ideas modernas de seguridad humana ingerentes en la constitución, no obstante, sus argumentos no fueron suficientes y sus aspiraciones chocaron en el 2002 con la inesperada aparición del fantasma del racionalismo constructivista en los diputados de la Asamblea Nacional, lo cual opacó contundentemente sus sueños por preponderar el esfuerzo del trabajo humano como una virtud digna de recibir los máximos honores y premios por parte del Estado.

El racionalismo constructivista apareció en Venezuela ya hace mucho y aunque estudiosos han cuestionado su existencia, a penas la sociedad civil conoce las consecuencias nocivas de esta tendencia de pensamiento que entiende el papel del derecho sobre la sociedad, y no de forma inversa o equitativa. Por esa razón, tratando de iniciar un debate social sobre el tema, en el siguiente informe analizaremos el caso especial del artículo 39 de la Ley de la Función Pública, como elemento que evidencia de cómo el racionalismo constructivista puede cercenar las aspiraciones sociales de los trabajadores cuando aparece en el seno de la Asamblea Nacional. 

1.- El Racionalismo Constructivista en Venezuela hasta 1999:

Para el racionalismo constructivista[4] las relaciones sociales son fundamentadas siempre y cuando correspondan al diseño de un poder político instrumentado jurídicamente, de origen intelectual, que previamente las organice, delimite y controle. De este modo, quienes defienden esta línea de pensamiento, sugieren la idea que la realidad social se transforma a través de la vía de la legislación[5], transmitiendo valores de forma autoritativa a partir de imperativos jurídicos cuya razón de ser es el resultado de apreciaciones que consideran que el bien común es posible sometiendo el comportamiento de los individuos a leyes racionales y razonadas.

Este enfoque se reconoce en las democracias modernas cuando los actores que integran el Estado o su poder legislativo monopolizan las iniciativas para presentar leyes al pueblo y exponen una excesiva confianza en el papel del Estado y en el derecho de producción estatal. Sin embargo, esto también significa distanciarse de las formas de regulación que nacen espontáneamente de la sociedad, es decir, no se tiene en cuenta las formas de regulación y tramitación de conflictos que origina todo grupo social y que en general han sido la base para el desarrollo de la legalidad formal (CFR.- DE SOTO: 2000, 180-229; o Ver También BURGOS SILVA: 2002). Asimismo, se deja de lado el hecho que la aplicación de las leyes es un proceso más complejo de lo que se sugiere, porque éste siempre será afectado por los recursos disponibles, por las reinterpretaciones de las normas a cargo de las estructuras burocráticas y por la cultura legal tanto de los operadores jurídicos como de los miembros de una sociedad (CFR.- BURGOS SILVA: 2002); y se elude el papel de la historia y la naturaleza como elementos determinantes y limitantes del comportamiento social y las realizaciones humanas. En síntesis, el racionalismo constructivista pone una fe ciega 

“… en el conocimiento científico y técnico como racionalidad suprema, libre de constricciones éticas y morales, unido al desconocimiento y hasta menosprecio de la tradición, la diversidad cultural, los sentimientos y las emociones” (PRATS Y CATALÀ).

 

La sociedad civil, en ese sentido, queda como un simple expectante de las discusiones que darán origen a las leyes y como elemento susceptible de ser analizada y gestionada a partir del diseño intelectual racional, más allá de constricciones históricas, culturales o éticas (CFR.- Popper: 1985). Acá, la sociedad se vislumbra como una “organización maquinal”, cuyo comportamiento puede ser previsto y calculado mediante el diseño, planificación, ordenación, gestión y la precisa instrumentación científica del derecho, el cual, se concibe como racional y universal (CFR.- PRATS Y CATALÀ).

 

Así como en el resto el mundo, el racionalismo constructivista llegó a Venezuela a través de las ideas del desarrollo[6] económico que, en nuestro caso, provinieron de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)[7]. Según la óptica de esta organización ya desaparecida, el desarrollo de los pueblos latinoamericanos era tema de carácter técnico-económico que podía y debía abstraerse del contexto político, institucional y cultural[8]. Se daba por supuesto que con la aplicación a la economía y el derecho de todas aquellas ciencias y técnicas disponibles, se aceleraría el crecimiento sin tener que pasar por los largos tiempos de construcción institucional y sin necesidad de lograr el equilibrio entre mercado y poderes públicos sobre los que se había basado el desarrollo del mundo industrializado (CFR.- PRATS Y CATALÀ).

 

Así, Latinoamérica se adentraba en una etapa de pleno instrumentalismo jurídico que presuponía un mundo ideal donde no se operaba un proceso de interacción entre quienes establecían las normas y quienes las recibían, un mundo en el que los procesos de ajuste de las normas sólo representaba reacciones a cambios en los objetivos fijados (Kirchner: 1998; o Ver También BURGOS SILVA: 2002).  De igual modo, ese uso instrumental del derecho en detrimento de su función como límite al poder estatal, conllevó en la práctica un uso elitista y politizado de aquél por los actores sociales más poderosos (Gardner: 1980; o Ver También BURGOS SILVA: 2002) e influyó en la escasa separación entre lo político y lo jurídico que aún caracteriza a algunos países latinoamericanos (CFR.- BURGOS SILVA: 2002)[9] y redujo al derecho a no tener

una definición clara y acotada de lo que debía entenderse por derecho y de cuales serían las áreas de especialidad a las que dirigir especialmente la atención. En realidad, se tenía una definición analítica excesivamente amplia y por tanto vaga y poco operacionalizable sobre que entender por sistema jurídico (BURGOS SILVA: 2002).

 

Curiosamente, esta forma de entender el papel del derecho se complicaba por un marcado carácter etnocentrista que promovía un modelo de orden jurídico representado en instituciones jurídicas especialmente provenientes de los Estados Unidos, lo que significó la resistencia de muchos actores centrales porque comprendían que dicha concepción no tomaba en cuenta las condiciones específicas de los países receptores ni las estructuras sociales tradicionales que allí se encontraban (Paliwala: 1994 o Ver También BURGOS SILVA: 2002).

 

Pero la hegemonía intelectual del racionalismo constructivista era tal en Venezuela en el período 1961-1999 que pocos se atrevían a desafiarla, tal cual como ocurría en toda América Latina. Por ello no fue extraño que fueran

 

“… precisamente académicos centroeuropeos los que alertaran de que sobre esos mismos pilares intelectuales se había edificado el fascismo y el comunismo soviético. (…) la idea de racionalidad instrumental vinculada a la creencia en un patrón de progreso universal (…) había justificado la colonización contemporánea, es decir, la cara oscura del ideario de la Ilustración. Sólo desde un modelo universal e instrumental de progreso podían despreciarse y desconocerse las instituciones y culturas “indígenas” o “nativas” como incapaces de desarrollo endógeno y, necesitadas de nuestro aporte “civilizador”.  (CFR.- PRATS Y CATALÀ).

 

Ahora bien, después de 1999 muchos pensaban en Venezuela que la etapa de la producción de leyes de origen estatal había acabado y que ya no aparecerían leyes “copiadas” de otros sistemas que se impondrían a la sociedad venezolana como si fuera la verdadera solución a los problemas. Con la llegada de la democracia participativa, afloraban las esperanzas, por primera vez en la historia jurídica del país, que el pueblo podía tener un papel privilegiado a la hora no sólo de presentar iniciativas de leyes a la Asamblea Nacional, sino también estar presente en la misma discusión de ellas y, consecuentemente, por fin tener leyes de venezolanos para los venezolanos sin la ingerencia, o recomendaciones, de Estados extranjeros[10]. Sin embargo, aunque se logró un gran avance en la consecución de esa aspiración, y como veremos, aún en los últimos seis años de historia constitucional, persiste la tendencia intelectual de imponer leyes que en cierta medida compaginan con el racionalismo constructivista. En ese sentido, analizaremos, a manera de ejemplo, el artículo 39 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, según la reforma que apareció en la Gaceta Oficial Número 37.522 del 06 de Septiembre de 2002. 

2.- El Artículo 39 De La Ley Del Estatuto De La Función Pública De 2002:

Antes de la Ley de la Función Pública, la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa  (LCA) que expresaba lo siguiente:

Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

La LCA consideraba el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa si se verificaran tres (3) requisitos, a saber: 1) que antecediera a su ingreso un nombramiento; 2) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y 3) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente. Pero, con la LCA se hizo evidente la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.

Habían nacido los contratados. Hombres cuyo único vínculo con la administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos. Por esa razón se produjo una reacción jurisprudencial y doctrinal que asumió una postura según la cual, el personal contratado de la Administración Pública, no debía encontrarse jurídicamente desamparado y que a ellos les eran aplicables, según el caso, o bien las normas de la LCA o bien de la Legislación del Trabajo (CFR.- CABALLERO: 1996). Esto permitió que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, de cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual o, como ha sido denominada más recientemente, Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta (CFR.- Kiriakidis Longhi: 2003 127 a 152).


“… la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratado dentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa. No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verificara la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto con el fin de determinar si en el mismo se habían cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa” (Ver decisión N° 2006-00257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de febrero de 2006).

Bajo la vigencia de la LCA se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien correspondía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello:  

Sobre la base de lo anterior, por vía jurisprudencial, se consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: 1) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuvieses correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; 2) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; 3) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; 4) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo. Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios. De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, contemplando en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer <<el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública>>. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. (…) el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado” (Ver decisión N° 2006-00257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de febrero de 2006).

 

De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, el medio legítimo para el ingreso a la función pública lo constituyen los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.

 

Ahora bien, para el año 2002, la Asamblea Nacional se propuso hacer una amplia consulta con todos los sectores nacionales con el fin de realizar reformas a las leyes que fueron publicadas en noviembre de 2001, como resultado de los Decretos Ley dictados por el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la Ley Habilitante. Dichas leyes, habían causado gran polémica pública porque habían sido creadas fuera de todo contexto de participación ciudadana y, en ese sentido, era necesario y deseable incluir a la sociedad civil venezolana para hacer las correcciones que fueran pertinentes. La estrategia a utilizar por parte de la Asamblea Nacional se basó en la creación de una serie de comisiones que tendrían el deber de oír las propuestas de los ciudadanos y, a través de ese contacto, coadyuvar la consolidación de los principios constitucionales y ampliar, como profundizar, la democracia participativa. En ese sentido, la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional fue llamada a estudiar concretamente el caso de reformar el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública de 2001[11], y para Junio de 2002, esta comisión ya había preparado un contundente informe para hacer una reforma a la ley.  Ese informe reunía las aspiraciones de los trabajadores del país que habían estado ahogadas por más de 40 años con la existencia de políticas laborales propias del sistema político de democracia representativa, que aún subsistía en Venezuela, pese a la derogación de la Constitución de 1961. Además, ese informe tradujo la angustia generalizada de los trabajadores venezolanos sobre algunos aspectos considerados injustos en la ley de 2001 y que ahora, si la Asamblea Nacional, en pleno, las apoyaba, los trabajadores venezolanos estarían a las puertas de una de las más grandes conquistas laborales de la historia venezolana. Sin embargo, la historia fue muy distinta. El 2 de julio de 2002, la Asamblea Nacional le dio un duro golpe a una, pero muy sensible, de esas expectativas de los ciudadanos, de los trabajadores, cuando con motivo de la segunda discusión de la reforma de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el racionalismo constructivista, el mismo que se consideraba erradicado como enfermedad, apareció de la nada. El 2 de julio de 2002 en la plenaria de la Asamblea Nacional ocurrió lo siguiente cuando se discutía la propuesta de la Comisión, la propuesta del pueblo, sobre el Artículo 39:

 

EL PRESIDENTE.- Siguiente artículo, ciudadana Secretaria.

LA SECRETARIA.- (Lee:) Artículo 39.- En aquellas situaciones administrativas en las que se haya prorrogado el contrato por un período igual o superior a dos (2) años continuos, el organismo u órgano de la función pública de que se trate, dentro del ejercicio fiscal inmediato a la entrada en vigencia de la presente ley, efectuará los estudios de factibilidad respectivos a los fines de la creación del cargo correspondiente, así como de efectuar el concurso para proveerlo, tomando como aspirantes con preferencia, a aquellas personas contratadas que estuvieren realizando las funciones inherentes a dicho cargo. Es todo.

EL PRESIDENTE.- En consideración. Tiene la palabra el diputado José Khan.
DIPUTADO KHAN (JOSÉ) Gracias, Presidente: En este artículo 39 proponemos incorporar el contenido del artículo 47 del Decreto Ley aprobado por el Ejecutivo Nacional, de manera que quedaría redactado el artículo de la siguiente manera: "En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.".Es todo.

EL PRESIDENTE.- Si ningún otro diputado va a intervenir se cierra el debate.
Sírvase darle lectura a las propuestas en mesa, ciudadano Secretario.

EL SECRETARIO.- (Lee:) Propuesta del diputado José Khan: "Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública."

EL PRESIDENTE.- Los diputados y diputadas que estén de acuerdo con aprobar el artículo 39, tal como ha sido propuesto por la Comisión con las modificaciones propuestas por el diputado José Khan, se servirán manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa) Aprobado” (ASAMBLEA NACIONAL: 2002).

 

Con ésta sencilla reflexión del diputado José Khan que atiende al artículo 146 de la Constitución de 1999[12], el trabajo de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional y el deseo de los trabajadores fue desechado así no más. El voto mayoritario de los diputados fue suficiente para condenar a la inestabilidad laboral. Con esa aprobación, todos aquellos ciudadanos que por más de dos, tres, cuatro, cinco o más años laboraran dentro de la administración pública, jamás tendrían la oportunidad de ingresar a la administración pública ni siquiera como premio o garantía a su esfuerzo. Peor aún, a parte del escabroso tema de los beneficios económicos en juego[13], estos trabajadores tendrían que apelar a decisiones clientelares, subjetivas e impropias, tan propias de la cultura laboral venezolana[14], para acceder a la administración pública y, a la vez, encarar la inexistencia de tener una ordenamiento jurídico[15], que más allá de lo estipulado en el simple contrato, los protegiera explícitamente de aquellas acciones que se dirigieran, con efectividad, a una rescisión aparentemente impropia de su contrato.

 

Esa decisión de la Asamblea Nacional demostró la fe ciega en la lógica institucional de la administración pública venezolana, en el ordenamiento jurídico como regulador de la conducta social y la efectividad del Estado, a través del ejecutivo, como creador infalible de leyes; lo cual, y aparte de remontarnos a una lógica racionalista constructivista, tan sólo es una evidencia más que la demandas sociales, en ciertos contextos, no son importantes si se trata de los intereses para el Estado o sus instituciones, como si se tratara que el trabajador de la administración pública y el Estado fueran dos elementos diferentes, que no se relacionan, cuando es el segundo el que debe su plena existencia al primero.

 

Si el servicio al Estado es profundamente honorable es ante todo porque hace participar en las responsabilidades más elevadas que pueda haber, las del poder público, a quienes pertenecen al Estado, pero también porque a través del Estado se sirve de forma directa y desinteresada a la colectividad humana y nacional”. Charles De Gaulle.

 

Y de manera más elocuente, la decisión de la Asamblea Nacional le hizo ver a la nación venezolana que: “si bien los años de esfuerzo y buen trabajo no son suficientes para entrar en la administración pública si se es contratado, es mejor ganar la condescendencia de la persona responsable en la institución para que éste así lo haga. Por lo tanto, no te esfuerces, sólo adula”.

 

No es ilógico, es racionalismo constructivista. Ni siquiera el legislador se percata del papel que juega por cuanto deposita la confianza en el Estado y, en el hecho, que la decisión de los diputados es la correcta. Después de todo ellos son los elegidos por el pueblo y esa razón justifica todas sus acciones a la hora de tomar decisiones. Sin embargo, lo más curioso es que ellos mismos se esforzaron días después al 2 de julio por tratar de encontrar las verdaderas razones de por qué existe el desempleo en el país[16]. En esa ocasión se denunciaron diferentes elementos causantes, pero ninguno de los diputados comentó la posibilidad de que ellos mismos, dentro de la asamblea, de forma directa, podían ser entendidos como una de las causas, ¿pero cómo decirlo, si ellos son infalibles? 

CONCLUSIONES

No nos resulta inapropiado considerar que el artículo 39 de la Ley de la Función Pública es un vestigio de un tipo de hacer política propia de la IV República, que se caracterizaba por cambiar el modo de hacer las cosas con soluciones coyunturales, discontinuas, inconsecuentes y periféricas que, además, se alejaban de los principios constitucionales. Asimismo, la naturaleza de dicho artículo podría encontrar sus orígenes en el racionalismo constructivista por cuanto sugiere en su narración que para el legislador, y en defecto el Estado, no es importante el esfuerzo del trabajador contratado; lo que compagina con una visión mecánica de la sociedad y desmonta aquella imagen de conquista democrática del actual gobierno que afirma la apertura e incorporación de la ciudadanía en los temas legislativos. Finalmente, la existencia de este artículo no favorece la confianza entre la sociedad y el Estado; y tampoco alude a la consolidación del trabajo de los diputados de la Asamblea Nacional, porque aún no han superado el hecho de emitir decisiones sin evaluar a profundidad sus repercusiones y contradicciones; y de olvidar la perspectiva politológica, que aparte de las interpretaciones jurídicas, económicas, históricas, etc…, a las que están acostumbrados a la hora de leer una ley, ofrece otro campo de interpretación muy distinto si se trata del verdadero trasfondo de un determinado texto normativo. 

Notas


[1] Coloquialmente, los empleados fijos son considerados como regulares y disfrutan de todos los beneficios exigidos por la ley o el contrato colectivo, a excepción del personal contratado que no goza de los mismos beneficios. Ellos disfrutan de algunos beneficios mientras esta supliendo al personal regular. Asimismo, los empleados fijos son necesarios para realizar el trabajo mínimo de la operación regular; mientras los contratados son llamados a base de las necesidades de las operaciones, esto es, por ausencia de algún empleado fijo o por el aumento de trabajo disponible en la operación.

[2] La meta del desarrollo social es el desarrollo de una sociedad que permite a la gente, especialmente la mas pobre, tomar acciones para ayudarse a si misma.

[3] Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

[4] El racionalismo constructivista como corriente intelectual tiene sus bases en la Ilustración y en las concepciones de autores como Bacon, Descartes, Hobbes y Newton

[5]Aun cuando autores como Frederick Hayek han condenado el racionalismo constructivista, lo cierto es que nunca dejó de tener un fondo positivista que le servía para justificar al institucionalismo coercitivo mínimo. Incluso Alberto Benegas Lynch (h), en su libro <<Hacia el Autogobierno>>, tiene una actitud positivista al pretender <<racionalizar>> la sociedad sin Estado. Así, se plantea <<...como se desenvolverían los acontecimientos si las relaciones sociales fueran voluntarias y donde la fuerza se aplicara exclusivamente para contrarrestar acciones agresivas a los derechos de las personas ...el ejercicio apunta a descubrir la forma más eficiente y al mismo tiempo más ética de producir normas justas y hacerlas cumplir>>. Es decir que, toda su preocupación se centra en encontrar la forma más eficiente de producir normas justas y hacerlas cumplir, el modo más eficiente de ser positivista, el modo más eficiente de ser racionalista. Porque, querer suplantar al orden natural, que ya tiene sus leyes justas que se manifestarán inexorablemente salvo que lo impidamos por vía violenta, por normas <<producidas>> por la razón humana, aunque éstas fueran el producto de relaciones supuestamente voluntarias, es racionalismo en su más pura expresión”. (CFR.- Tagliavini: 2004).

[6] A fines de los cuarenta “la planificación para el desarrollo” ya era la disciplina que fundamentaba “científicamente” el nuevo emprendimiento universal del “desarrollo”. La disciplina, que llenó de Facultades y Escuelas a todos los países del tercer mundo y a América Latina más que a ninguna otra región, contenía la quintaesencia del racionalismo constructivista: una combinación de política económica keynesiana, dirigismo soviético y management o administración científica norteamericana. (CFR.- PRATS Y CATALÀ).

[7] Los proyectos de derecho para el desarrollo tendrían su principal momento de aplicación a lo largo de la década de los sesenta, remontándose al primer quinquenio de los setenta cuando entraron en crisis y fueron a la postre abandonados. Tal reflujo sería producto especialmente de las críticas internas de sus propios promotores y de los escasos resultados de sus programas (Burg: 1977).

[8] Otro tanto ocurrió con la definición misma de desarrollo la cual nunca se especificó adecuadamente y en la práctica fue remplazada por una invocación amplia en favor del cambio social. Este último, bajo los influjos de la teoría de la modernización, se identificó finalmente con el paso sucedáneo y evolutivo de etapas cuyo cumplimiento ordenado significaría indefectiblemente el desarrollo. En realidad, este entendimiento se mostró excesivamente débil y simplista desde el punto de vista teórico y en la práctica no se tradujo en el alcance efectivo de los niveles deseados de desarrollo (Bondzi-Simpson, 1992; Seidman , 1994; Trubek, 1972).

[9] La dificultad de esta separación se traduce en que el respeto a las normas jurídicas se supedita a la lucha política o de intereses, de tal manera que se terminan utilizando según cálculos políticos o con fines de eficacia simbólica (Garzón: 2000, 55-78; o Ver También BURGOS SILVA: 2002). Esta excesiva instrumentalización de las reglas jurídicas rompe con el sentido limitante del derecho respecto del poder político y en la práctica lo sujeta fundamentalmente a las lógicas políticas. Los efectos de esto son claros, las normas no ganan en autoridad y legitimidad al no ser cumplidas por el poder; la estabilidad de los marcos legales se ve limitada y la inflación legislativa encuentra un terreno abonado (CFR.- BURGOS SILVA: 2002).

[10] Otra consecuencia del racionalismo constructivista en Venezuela fue la exclusión de aquellas poblaciones que históricamente contaban con instituciones de regulación social propias tales como aquellas mantenidas por los pueblos indígenas, porque se suponía totalmente, al menos hasta 1999, que el derecho era exactamente proporcional a lo legal. La constitución de 1999 suponía lo contrario. No todo derecho es legal, y quizás sea esa suposición la más valiosa contribución que hemos heredado como legado de aquel excelso constituyente, ya que a nivel mundial no existe otra constitución que privilegie un sentido juridicista tan moderno y humano, mucho más que el ofrecido por los meros abogados, como la que recogemos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de 1999.

[11] Gaceta Oficial Número 5557 del 13 de Noviembre.

[12] El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que quedan excluidos del régimen de funcionarios de carrera, entre otros, los contratados y contratadas. La inclusión de este artículo en 1999 respondió a que había que detener el uso indiscriminado del privile­gio de ingreso de personal vía con­tratados, por ser una figura de fácil acceso a la administración pública propio del partidismo, amiguismo y gremios; y origen de la burocracia, así como, un mecanismo más barato para que el Estado pudiera tener recursos humanos haciendo el trabajo de funcionarios de carrera, como consecuencia de la para el momento vigente Ley de Carrera Administrativa (CFR.- Ver decisión N° 2006-00257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de febrero de 2006). No obstante, el constituyente en ningún momento precisó un interés por hacer la excepción a esta figura laboral, quizás porque se esperanzó en una futura ley que tomara para así ese asunto, pero esta no ha llegado.

[13] El tema de los beneficios económicos se reduce 1) a que la inseguridad laboral no le permite a los ciudadanos tener un piso sólido a la hora de tomar ciertas decisiones a futuro que le son propias, por temor a la incertidumbre de quedarse sin trabajo; 2) que durante su etapa de contratado esta dejando de percibir mayores beneficios económicos; y 3) que esos beneficios económicos que no está percibiendo no son recuperables en el futuro.

[14] La cultural laboral venezolana, se caracteriza, a nuestro juicio, porque las posibilidades de que un agente laboral escale puestos en una institución o tenga estabilidad laboral, es directamente proporcional al grado de adulación que el pueda ofrecer a sus jefes.

[15] En Venezuela cada institución tiene un formato, muy propio, de hacer los contratos.

[16] Aunque han ocurrido muchas discusiones sobre el tema del desempleo en Venezuela en el seno de la plenaria de la Asamblea Nacional desde 1999, vale recomendar las discusiones de las siguientes fechas: 30 de julio de 2002; 13 de agosto de 2002; 30 de enero de 2003, para sustentar nuestro punto de vista.

BIBLIOGRAFÍA 

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Fuentes Electrónicas